“...si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos, en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. La recurrente, sin embargo, estima que la Sala sentenciadora se separa de la interpretación correcta del artículo cuando, en adición a la sustracción del Impuesto al Valor Agregado, estima que el Impuesto al Tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que en el artículo cuya interpretación se cuestiona no aparezca tal disposición expresamente, no implica -como parece sugerir la autoridad tributaria- que tal precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado. Ello no revela una omisión en la disposición discutida, en la que no era necesario establecer tal aspecto, lo que implicaría regular lo obvio. La interpretación de la Sala sentenciadora es acorde a la razón por la cual no se incluye el Impuesto al Valor Agregado en la base imponible, porque si así se hiciera daría lugar a una superposición de tributos que es prohibido por los principios que rigen la justicia tributaria, por ser ilícito e ilógico...”